En primer lugar hay que saber, que tras la reforma de la Ley, ningún propietario tendrá derecho de veto sobre esa decisión, pues a pesar que la instalación podría suponer una modificación sobre el título constitutivo o los estatutos, que exigiría en cualquier otro caso unanimidad, el legislador ha primado la necesidad que hoy en día constituye la instalación de ascensores y la realización de obras que eliminen las barreras arquitectónicas.

Así la Ley contempla dos posibilidades, dependiendo de si en la Comunidad viven, trabajan o prestan servicios de voluntariado personas con discapacidad o mayores de 70 años; y por otro lado Comunidades donde no vivan ni trabajen personas con esas singularidades.

En el primer caso, la Ley no exige ni siquiera que exista una acuerdo de la Junta de propietarios previa para la instalación del ascensor, eso sí, si dicha instalación excede de doce mensualidades comunes, descontadas posibles ayudas o subvenciones, la instalación del ascensor dejará de ser obligatoria; no obstante, si el promotor o promotores de la instalación sufragan el exceso de su instalación, el resto de comuneros tendrán que aportar su parte. Limitándose la Junta de Propietarios a acordar con qué empresa se realiza el trabajo, el presupuesto y la forma de hacer frente a la cuotas extraordinarias que se deberán girar.

Pero habíamos dicho que existe otro supuesto, que es cuando ninguna persona que usa la propiedad con regularidad es discapacitada o mayor de 70 años, en este caso la Ley permite que el acuerdo para la instalación del ascensor pueda ser tomado por la mayoría de propietarios que a la vez también representen la mayoría de las cuotas de participación, a diferencia del supuesto anterior, en este caso no existe ningún límite económico para los propietarios, estando todos obligados a sufragar su instalación en el porcentaje que les corresponda.

Es habitual que para la instalación del ascensor haya que proceder a establecer una servidumbre sobre alguna propiedad en concreto, generalmente sobre uno de los locales o viviendas que se encuentran en la planta baja. En este caso ¿podría el propietario del bajo negarse a su instalación? La respuesta debe ser rotunda: No. Si el acuerdo ha sido adoptado válidamente en Junta de Propietarios o bien su instalación viene como consecuencia de las circunstancias personales de algunos de los habitantes de la finca, poco podrá hacer el propietario del local o vivienda para que los vecinos finalmente no instalen el ascensor, a no ser que pueda probar ante los tribunales de justicia que existe una ubicación mejor para la instalación del mismo.

Pero en este caso ¿hay que indemnizar al propietario del bajo donde se instalará el ascensor? La respuesta es necesariamente afirmativa, el propietario podrá exigir una contraprestación por la cesión de ese suelo para la instalación del ascensor. Generalmente dicha contraprestación puede suponer la liberación del pago de las cuotas extraordinarias que supongan la instalación del ascensor, así como cualquier otro gasto derivado del mismo, también se puede fijar una contraprestación económica (que no necesariamente debe ser la del precio de mercado, pues se trata de una decisión que puede revertirse en el tiempo). Ahora bien la cantidad a abonar que se pacte entre la Comunidad y el propietario afectado, será una cantidad en la que este último también participa en su porcentaje como comunero de la comunidad que es.

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